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TSE falla en contra decisión CP-PLD de adelantar elección precandidato presidencial; suspende y anula inscripción de Francisco Javier y “todas las que se realizaron bajo ese esquema irregular”

República Dominicana.-El Tribunal Superior Electoral anuló el numeral 3 del acta número 3 del Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana –PLD- que dispone “Acuerdos Discusión sobre el Mecanismo y la Fecha para seleccionar un aspirante a Precandidato o Precandidata Presidencial”, tras fallar la decisión del fondo de la impugnación interpuesta por Eleuterio Abad Santos.

Los Magistrados Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, juez presidente; Rosa Pérez de García y Pedro Pablo Yermenos Forastieri, jueces titulares, y por Rubén Darío Cedeño Ureña, Secretario General, en  su decisión de 54 páginas en su numeral décimo primero  indica que: “ACOGE en cuanto al fondo la impugnación interpuesta por el señor Eleuterio Abad Santos y ANULA el numeral tres (3) del acta número tres (3) emitida por el Comité Político del Partido De La Liberación Dominicana (PLD), que dispone: “Acuerdos Discusión sobre el Mecanismo y la Fecha para seleccionar un aspirante a Precandidato o Precandidata Presidencial”, por las razones expuestas. En consecuencia, ACOGE la intervención voluntaria del señor Fausto Rafael Ceballos Peralta”.

Asimismo, admitió en cuanto a la forma la intervención forzosa contra los señores Francisco Javier García, Mario Bruno González, Manfred Mata y Elías Sarmiento Reyes, por cumplir con los requisitos de formalidades exigidos por la norma que rige la materia.

La Alta Corte dispuso que la sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría General y, publicada en el portal institucional del Tribunal Superior Electoral, para los fines correspondientes.

El Tribunal declaró el defecto por falta de comparecer del señor Elías Sarmiento Reyes, interviniente forzoso, por no presentarse a la audiencia, a pesar de haber sido regularmente citado y declaro la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad por vía difusa planteada por la parte impugnada, por cuanto este no identificó de manera expresa y fundamentada cuál disposición constitucional habría sido vulnerada por las normas impugnadas.

La Alta Corte rechazó la solicitud de la parte impugnada sobre la exclusión de conclusiones nuevas, “pues no se identificaron variación de los pedimentos de la demanda principal contenida en la instancia de fecha 3 de abril del año 2025”.

También fue rechazado el medio de inadmisión sobre extemporaneidad planteado por la parte impugnada, al verificarse que la impugnación principal no se dirige contra un hecho futuro, sino contra un acto concreto del Comité Político del partido, cuya ejecución ya se encuentra en curso y se encuentra dentro de plazo conforme al artículo 97 reglamentario.; rechazó el medio de inadmisión por falta de legitimación procesal activa planteado por la parte impugnada, en atención a que el impugnante, señor Eleuterio Abad Santos, ha acreditado su condición de miembro del Partido de la Liberación Dominicana, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, que justifica plenamente su legitimación activa para impugnar actuaciones partidarias concretas.

Igualmente rechazó el medio de inadmisión por falta de interés planteado por la parte impugnada, pues todo miembro de una organización política, tiene interés en judicializar cualquier actuación que entienda vulnera la democracia interna de la organización, en el marco de un conflicto intrapartidario.

Asimismo, rechazó el medio de inadmisión por no agotamiento de la vía interna planteada por la parte impugnada, pues los estatutos vigentes del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) no contemplan un procedimiento interno para impugnar el acto cuestionado.

También fue rechazada la solicitud de inadmisibilidad de la intervención voluntaria planteada por los representantes del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y del señor José Francisco Javier, por cuanto la Secretaría General del Tribunal notificó debidamente a las partes sobre dicha intervención en fecha 29 de abril del año 2025, cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 65, 67 y 69 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, razón por la cual no existe violación alguna al debido proceso ni a las formalidades requeridas para la intervención voluntaria.

Admitió en cuanto a la forma la impugnación incoada por el señor Eleuterio Abad Santos en fecha 3 de abril del año 2025, por haber sido incoada de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y la intervención voluntaria interpuesta por el señor Fausto Rafael Ceballos Peralta, en su calidad de miembro del Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), interpuesta en fecha 25 de abril del año 2025. El Tribunal compensó las costas por tratarse de un asunto electoral.

“Voto disidente del magistrado Pedro Pablo Yermenos Forastieri

Respetando el criterio mayoritario de mis pares, expresado en la sentencia in voce, del 12 de mayo de 2025, de conformidad con la posición sostenida por quien suscribe durante las deliberaciones, y en ejercicio de la prerrogativa legal y reglamentaria que le asiste a todo juez de este Colegiado de emitir votos disidentes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11, 12, párrafo I; y 33 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral30; y el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales (RPCE)31, hago constar lo siguiente:

30 Artículo 11.- Votaciones. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los jueces presentes, los cuales sólo podrán votar a favor o en contra del caso conocido quedando imposibilitados de abstenerse en la votación.

Artículo 12.- Resoluciones y acuerdos. Las resoluciones y acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán firmados por todos los miembros que estén presentes en la sesión al momento de ser tomados.

Párrafo I.- Si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo constar en el acta. La falta de firma de uno de los miembros no invalida el documento.

Artículo 33.- Votos favorables, concurrentes y disidentes. Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados.

31 Artículo 22. Emisión de votos disidentes, razonados y salvados. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. Los jueces que decidan votar contra una decisión adoptada por la mayoría, tienen derecho a emitir un voto disidente, razonado o salvado, previa reserva para depositar y motivar el mismo por ante la Secretaría General.

Párrafo I. Los votos disidentes, razonados y salvados se harán constar en las actas de las sesiones en las cuales fueron emitidos y podrán incorporarse en la parte in fine de las sentencias.

Párrafo II. Las motivaciones de los diversos votos deberán ser presentados por el juez correspondiente en el mismo plazo en que debe ser dictada la sentencia en cuestión.

Naturaleza del presente voto

La exposición de votos particulares es una expresión del espíritu democrático, fundamental a lo interno de los órganos jurisdiccionales de carácter colegiado, como es el caso del Tribunal Superior Electoral. De manera que los juzgadores, con independencia en el ejercicio de su función y libres de diferenciarse en sus opiniones, tienen la oportunidad de hacer valer sus argumentos y razones, cuando éstos no sean coincidentes, total o parcialmente, con los de la mayoría.

1.2. El suscrito, ante todo, desea resaltar que el presente se trata de un “Voto Disidente”, en virtud de que, en el caso que le ocupa, su criterio se aparta de la decisión tomada por la mayoría de este Colegiado. Por este motivo, pretende asentar su razonamiento particular, expresado en las deliberaciones, como mecanismo de fundamentar la posición no coincidente del suscrito con el voto mayoritario del Colegiado.

Motivos

Mediante instancia del 3 de abril de 2025, el señor Eleuterio Abad Santos incoó una impugnación contra el numeral 3, del Acta núm. 3, del 3 de marzo de 2025, dictada por el Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en cuyas conclusiones solicita, en síntesis, lo siguiente: (a) Suspender, como medida cautelar, los efectos inmediatos del numeral 3, Acta 3, del 3-3-2025, hasta tanto decida demanda; (b) anular el numeral 3 de la referida acta; (c) anular, por conexidad, las inscripciones de las candidaturas de Francisco Javier García y Mario Bruno.

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