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Caso Stephora y la necesidad de un marco jurídico adecuado

Cuando se desaprovechan las herramientas por falta de voluntad.

Al margen del dolor que ha causado a los familiares y amigos de la víctima, y la indignación generalizada en la sociedad, y sin ánimos de ser indolente o apático ante una situación que debe llamarnos a la reflexión de manera individual y colectiva por su trasfondo, me permito en esta ocasión tratar de ver la muerte de Stephora Joseph, una niña de apenas 11 años, y que hoy en día puede verse como una mártir, inclusive, desde una perspectiva con la cual pretendo importantizar por qué es necesario que los casos se aborden desde la perspectiva adecuada a los ojos de la justicia.

Lejos de la vehemencia que pueda despertar este caso por su naturaleza, es necesario entender que el mismo podría tener, desafortunadamente, un desenlace que deje un mal sabor de boca a todos los que esperan un castigo ejemplar, y, aun así, arrojar resultados técnicamente justos.

Caso Stephora y la necesidad de un marco jurídico adecuado
Julio Vargas. Periodista y articulista.

Existe un concepto jurídico que se llama subsunción, que, grosso modo, establece que los hechos deben coincidir o encajar exactamente con la descripción del delito que se persiga.

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En este caso, los delitos tipificados por el Ministerio Público son homicidio involuntario, abandono y maltrato a menores, así como violación al Código del Menor. Lo que de entrada nos dice que no se persiguen más de cinco años de prisión por la muerte de Stephora Joseph.

¿Qué dice el Código Penal sobre el caso de Stephora?

Podremos estar de acuerdo en que cinco años de reclusión es muy poco tiempo para purgar la responsabilidad por una muerte fruto de un acto voluntario o involuntario (depende a quién le preguntes), pero en este, como en cualquier otro caso, la ley es la ley o, como dice la máxima legal, “Dura lex sed lex” (la ley es dura, pero es la ley), pero en este caso en particular, eso es lo que establece el Código Penal, antes de ser modificado por la Ley 74-25, que aún no ha entrado en vigencia.

Dicho esto, en su acusación el Ministerio Público establece que los imputados en el expediente de la muerte de Stephora Joseph cometieron las inconductas descritas en el artículo 319 del Código Penal (versión anterior a la aprobada en 2025), que dice: “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinticinco a cien pesos”; así como el artículo 351-2 del mismo Código Penal, que tipifica como delito el abandono y maltrato a niños, niñas y adolescentes y lo castiga con hasta cinco años de prisión. También les acusa de violar el Código del Menor.

La acusación del Ministerio Público es en contra de Yris del Carmen Reyes Adames, directora administrativa del instituto Leonardo Da Vinci; Gisela Altagracia de las Mercedes González, coordinadora general y asesora del equipo directivo; Francisca Josefina Tavárez Vélez, orientadora; y Vilma Altagracia Vargas Morel, coordinadora del nivel secundario. Debemos recordar que la responsabilidad penal es individual y solo atribuible de manera directa —si se quiere—.

¿Qué podría pasar en el caso de Stephora Joseph?

¿A dónde quiero llegar? A que, para obtener condena contra una, varias o las cuatro imputadas, el Ministerio Público deberá comprobar más allá de toda duda ante la corte que una o todas las acusadas tuvo autoría, coautoría, complicidad o coacción en la comisión del hecho, y para probar esto es necesario determinar si en algún momento alguna de las personas acusadas tuvo en su poder la decisión de cambiar el resultado de lo que pasó, ya sea por acción u omisión.

Es decir, una de las primeras preguntas que deberá responder es cómo participó cada una de las personas acusadas en la muerte de la menor y si sus acciones –las de todos- originaron el resultado de la muerte o pudieron evitarlo.

Sin embargo, más allá de que el Ministerio Público pueda demostrar en los tribunales la responsabilidad penal de una o todas las acusadas, no significa que se obtengan condenas ejemplares por el caso, a menos que se apliquen sanciones viciadas por el populismo penal o se ignore la irretroactividad de la ley, que en este caso tampoco aplica porque el nuevo Código Penal no está aún vigente.

Me refiero a que, como ya dije, las sanciones por homicidio involuntario o abandono del menor están bien establecidas en el Código Penal y es justo ese punto el que hoy me hace reflexionar sobre la importancia de un marco jurídico adecuado y actualizado. Ya que la Ley 74-25 endurece y amplía el castigo por estas inconductas y, aunque sabemos que ni un millón de años en prisión devuelve una vida, el Estado, a través del Derecho como medio de control social, debe ofrecer sanciones tan severas que desmotiven a los ciudadanos a comportarse de cierta forma.

El Código Penal que entrará en vigencia en agosto del próximo año establece en su artículo 215, párrafo 1, que, si el abandono del menor por cualquiera de las razones antes expuestas resultara en la muerte de ese niño, niña o adolescente, la pena iría desde los 10 hasta los 20 años de prisión, y en el párrafo 2 de este artículo dice que, si el abandono lo comete un maestro, este podría ser condenado hasta 30 años de cárcel.

Y es esta, sencillamente, la importancia de poder contar con un marco jurídico adecuado y actualizado.

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